La tributación de las operaciones patrimoniales realizadas por los cónyuges ha sido siempre una cuestión muy debatida, tanto en la esfera patrimonial como en la tributaria. La sociedad de gananciales es una comunidad de bienes de tipo germánico, no existen, por tanto, cuotas de titularidad sobre los bienes comunes, sino que los cónyuges son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial. Existe, pues, un patrimonio ganancial, distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones (STS 3-3-21). El Código Civil recoge la libertad de los cónyuges para atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, si bien debiendo procederse al reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio de cada cónyuge, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales (arts. 1355 y 1358).
Pese al régimen civil expuesto, numerosas administraciones tributarias de las comunidades autónomas consideran que debe tributar como donación efectuada entre cónyuges la adquisición de bienes gananciales con el caudal privativo de uno solo de los cónyuges. Las liquidaciones practicadas se fundamentan en la existencia de una donación por la adquisición de la mitad del bien ganancial por el cónyuge no financiador. Esto se debe, a nuestro juicio, a una confusión sobre la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, considerándola una comunidad romana o por cuotas, algo que nuestro Derecho rechaza de forma clara en el ámbito jurídico civil.
Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 3-12-15 (Civil) recoge que no todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto. En los casos de aportación de bienes privativos por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales, la nota predominante no es tanto la mera liberalidad, sino ampliar el patrimonio separado que conforma la sociedad de gananciales para procurar más satisfactoriamente las necesidades familiares.
La sentencia del Tribunal Supremo 3-3-21 (Contencioso-Administrativo) señaló que cuando se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total. Por tanto, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges.
Y puesto que la sociedad de gananciales no puede ser sujeto de gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, razona el Tribunal de acuerdo con lo señalado por el art. 35.4 de la Ley General Tributaria que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no puede ser sometida a dicho impuesto, sin que quepa confundir esta operación con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge. En este último supuesto sí que existiría donación gravable.
La aclaración del Supremo
Debemos congratularnos porque el Tribunal Supremo va a seguir dictando sentencias en los próximos meses para aclarar la tributación de este tipo de operaciones, que son muy frecuentes y que han provocado un excesivo celo recaudatorio en la Administraciones autonómicas.
En concreto, mediante Auto de fecha 3 de noviembre de 2022 se ha admitido a trámite un recurso de casación con el objeto de determinar el régimen y tratamiento fiscal, en los supuestos en los que los cónyuges (casados en régimen económico matrimonial de gananciales) suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de los cónyuges, discerniendo si la suscripción de dichos fondos por parte de uno de los cónyuges (el esposo que no es propietario original del dinero) constituye el hecho imponible del art. 3.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esperaremos la sentencia que en su momento dicte nuestro Alto Tribunal con el máximo interés, dado que la cuestión planteada tiene interés general. La consideración de nuestro ordenamiento jurídico como un sistema, pese a la autonomía de sus ramas, exige una alineación entre los criterios civiles y los tributarios. Y la democracia se construye sobre ciudadanos que entienden la coherencia de las normas, y no sobre súbditos sometidos a la arbitrariedad administrativa. Las exigencias de la unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de nuestra Constitución), deberían prevalecer.
Manuel de Vicente-Tutor
Abogado. Socio director de Equipo Económico. Profesor colaborador ICADE
Fuente: Expansión