The purchase of matrimonial property with private assets is not subject to gift tax.

February 1 , 2024

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Hace unos meses, nos hacíamos eco en estas páginas de la admisión por el Tribunal Supremo de una interesante cuestión casacional (Auto 3-11-22): Determinar el tratamiento fiscal, en los supuestos en los que los cónyuges (casados en régimen económico matrimonial de gananciales) suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de los cónyuges.

La cuestión ha sido decidida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en virtud de sentencia de 10 de enero de 2024, estimando íntegramente el recurso de casación interpuesto. Repasemos los antecedentes, antes de valorar las relevantes consecuencias de esta importante sentencia.

La Administración autonómica había girado liquidaciones a una persona, por el concepto de donaciones, al haber suscrito con su cónyuge, casados en régimen de gananciales, unos fondos de inversión con el dinero privativo de su esposa. Las liquidaciones administrativas se basaban en que la cotitularidad de los fondos de inversión suponía una transmisión lucrativa a favor del marido por el 50% del valor de los mismos.

El juicio del Tribunal Supremo es contrario a la tesis administrativa, zanjando la controversia jurídica de un modo clarificador. Para ello acude a lo que ya había señalado en su sentencia de 3 de marzo de 2021, de la que se deriva que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales no constituyen el hecho imponible del impuesto de donaciones. En aquel caso se enjuiciaba la aportación con carácter gratuito de dos inmuebles privativos en favor de la sociedad de gananciales, aportación realizada a través de una escritura pública. Y el Tribunal Supremo concluyó que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITPAJD), al no estarse ante un negocio jurídico oneroso, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

Ahora, en la reciente sentencia de 10 de enero de 2024, el Tribunal Supremo aplica dicha doctrina, ya asumida por la Dirección General de Tributos en numerosas consultas tributarias vinculantes (entre otras, V0484-23 y V1623-23).

Por ello, concluye el Tribunal Supremo que un supuesto en el que los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales.

La doctrina emanada de las dos sentencias expuestas es plenamente coincidente con la que ha establecido la Sala Primera (de lo Civil) del propio Alto Tribunal, lo que debe elogiarse. Entre otras, podemos acudir a la sentencia de la Sala Primera del pasado 18 de diciembre de 2023. En concreto, se dilucidaba si el empleo de fondos privativos para la adquisición y mejora de un inmueble debían ser incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales en el momento de su liquidación. Ello es así por cuanto nuestro Código Civil asocia el derecho de reembolso al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos), siempre que no se excluya expresamente, con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales.

La jurisprudencia comentada favorece la realización de negocios jurídicos entre cónyuges, dado que la adecuada configuración de los mismos no supondrá el devengo del impuesto sobre donaciones. Ello deriva de que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, tal y como señala la doctrina jurisprudencial, se configura como un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, que tiene una causa propia, distinta de los negocios jurídicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii, en la que cabe distinguir como nota diferencial de aquellos negocios su peculiar régimen de afección, en tanto que a los bienes gananciales se le somete a un régimen especial respecto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades y liquidación.

Por tanto, ha de considerarse que no todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto, en estos casos no se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino -incluso descartada la causa onerosa- de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad -de tipo germánico y sin distribución por cuotas- de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la institución matrimonial; esto es, la nota predominante no es tanto la mera liberalidad, sino ampliar el patrimonio separado que conforma la sociedad de gananciales para procurar más satisfactoriamente las necesidades familiares.

Bien está lo que bien acaba. Empezamos el año 2024 con una buena noticia para los contribuyentes, que podrán utilizar sus fondos privativos para adquirir bienes gananciales, sin miedo a una liquidación por el impuesto sobre donaciones. El Tribunal Supremo ha resuelto la controversia con un acertado análisis hermenéutico, consistente con las instituciones civiles, lo que es digno de alabanza.

Manuel de Vicente-Tutor
Abogado. Socio director de Equipo Económico.
Profesor colaborador ICADE

Fuente: Expansión

 

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