The improper taxation of remote working and the risks of tax over-regulation

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Las estadísticas muestran que en este siglo XXI las Cortes Generales han aprobado más de 1.000 normas con rango de ley. Es sólo uno de los muchos indicadores de la sobrerregulación propia de nuestro ecosistema jurídico, una tramposa jungla de disposiciones emanadas de fuentes locales, autonómicas, estatales y europeas. Las razones de la sobrerregulación son variadas y en España incluyen la presencia de las comunidades autónomas, con capacidad normativa, y también nuestra condición de Estado miembro de una Unión Europea cada vez más burocratizada e intrusiva en la vida de empresas y ciudadanos. Ya saben eso de que Estados Unidos inventa, Asia copia y la Unión Europea regula.

Tal escenario es también el propio del ámbito tributario, que cuenta con un sistema normativo prolijo, poco ordenado, gravoso en su conjunto y además muy cambiante ?debido en gran parte a la volatilidad de lo político-público?.

Estando así las cosas, se viene planteando la posibilidad de regular las consecuencias tributarias que para el empleado de una empresa puede suponer el llamado “trabajo a distancia” o teletrabajo. La cuestión no es nimia, porque la pandemia ha multiplicado las situaciones en las que el trabajador se relaciona desde su domicilio particular con su entorno laboral, clientes, proveedores y otros terceros. La situación ha llevado a la aprobación del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, del trabajo a distancia. En la norma se exige que el teletrabajo se acuerde por escrito y voluntariamente por ambas partes, y además que la empresa facilite a su trabajador los medios informáticos que precise y que le compense por los gastos añadidos en que incurra (como de consumo de electricidad y otros del domicilio particular).

En este sentido, preocupa a algunos que esa dotación de medios informáticos que la empresa pone a disposición de sus empleados para el teletrabajo pueda constituir salario en especie en una parte, y que por ello deba tributar en el IRPF y cotizar a la Seguridad Social.

A vuelapluma, ha de manifestarse la oposición a esa interpretación de un mayor salario “informático”. Recordemos que no es retribución en especie la disposición por el empleado de medios o instrumentos de la empresa para los fines de ésta, o, dicho a la inversa, para fines que no son los particulares del empleado. Y en el caso al que nos referimos, el uso de los medios informáticos por el empleado sería de indudable y principal utilidad para la empresa. Tanto si la titularidad de, por ejemplo, un ordenador portátil, sigue siendo de la empresa, como si pasa a propiedad del empleado por alguna razón práctica.

Se dirá que el empleado puede disponer del ordenador para sus correos, redes sociales o chats personales, para archivar fotos familiares, “echarse” de vez en cuando una partida a algún juego o despertarse un día de fiesta con la alarma del dispositivo. Y eso son utilidades particulares.

De entrada, quizá no sea el caso. Porque el ordenador podría estar bloqueado técnicamente mediante el correspondiente software para evitar el uso personal, o porque podría existir un compromiso tácito o escrito entre empresa y empleado que exija a éste evitar absolutamente la partida de cartas en el ordenador, de manera que en otro caso el empleado asumiría un riesgo de relativo incumplimiento de su contrato de trabajo.

No hay que hilar tan fino, entendemos. La respuesta puede y debe ser más sencilla, a riesgo en otro caso de dejar a un porcentaje relevante de ciudadanos en situación de incumplimiento tributario. La solución se encuentra en el reglamento del IRPF, cuando en su artículo 22 se refiere a los elementos patrimoniales que se consideran afectos a una actividad empresarial o profesional. Quiere ese artículo señalar qué activos pueden considerarse vinculados al negocio de una persona física que realiza una actividad empresarial o profesional como trabajador autónomo, de manera que su coste sea deducible de sus bases imponibles, normalmente mediante su amortización periódica.

Comienza diciendo esa disposición, lógicamente, que “sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma”. A continuación, en tono duro aunque comprensible, detalla que “no se entenderán afectados… aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante”. Y como magnífico ?y raro? ejemplo de precisión en una norma tributaria que dota la cuestión de plena seguridad jurídica, el propio artículo 22 aclara que “se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad”.

¡Bingo! El uso por un empresario o profesional para fines particulares de, por ejemplo, un ordenador, cuando ese uso se produce en días u horas inhábiles, no perjudica la consideración de ese activo como plenamente dedicado a su destino principal, la actividad económica a la que sirve, y por tanto no condiciona el carácter íntegramente deducible de su coste. Interprétese con carácter sistemático esa previsión reglamentaria ?alguna ventaja debe tener la sobrerregulación, como es la de localizar normas paralelas en regulaciones varias? y, sin necesidad de dar más vueltas a la cuestión, no habrá retribución en especie cuando un elemento informático se utilice por el empleado para sus necesidades particulares “en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad”. La actividad en este caso será la laboral. Y también entonces la vinculación del uso del elemento informático con el negocio de la empresa empleadora deberá entenderse como absoluta.

Una idea distinta a la recién expuesta tendría efectos nefastos, dejando en fuera de juego a muchísimos contribuyentes bienintencionados que presuntamente incumplirían sus obligaciones tributarias -y a las empresas obligadas a realizar ingresos a cuenta por las rentas satisfechas en especie?, por el período impositivo corriente y los períodos pasados no prescritos. Esos contribuyentes serían tanto empleados de empresas privadas como funcionarios de las Administraciones Públicas que disponen para su trabajo de equipos informáticos portátiles de uso casero.

Algo parecido tendría lugar en el ámbito de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Y todo ello, salvando posibles situaciones de abuso distintas de las aquí descritas, que sí merezcan corrección.

No parece por tanto necesario ni juicioso, a riesgo de generar incertidumbres, regular situaciones que ya tienen razonable amparo en nuestra normativa tributaria. En estos momentos de crisis sanitaria y económica, de dramas personales, de ERTEs, de EREs, de tramitación suspendida de concursos, de desempleo o de expectativas de desempleo para muchos, toca a la Administración tributaria ser prudente y próxima al ciudadano, priorizando la seguridad jurídica y evitando la litigiosidad. Otra cosa sería poco explicable en tiempos de dificultad para todos.

 

Salvador Ruiz Gallud
Socio Director de Equipo Económico

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