Tourism and tax residence: another effect of COVID -19

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Por fin se acerca el final de 2020, un año marcado por la emergencia sanitaria mundial provocada por la COVID19 y sus negativas consecuencias económicas. Esperamos que 2021 permita la recuperación de la normalidad y la necesaria reactivación económica, tanto en España como en el resto del mundo. En este contexto, lo mínimo que cabe exigir a la Administración es que su funcionamiento no aumente, adicionalmente, las dificultades y problemas que han tenido que afrontar los ciudadanos. Y, desgraciadamente, esta máxima de funcionamiento no siempre es respetada. Vamos a aludir a un ejemplo con el deseo de que las consideraciones que realizamos a continuación puedan conducir a una rectificación de un, a nuestro juicio, erróneo planteamiento administrativo. Y es que la Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado una resolución por la que nuestra querida Mayra Gómez Kemp, del 1, 2, 3, presentaría a dos turistas libaneses como “turistas, y residentes fiscales en España”.

Recordemos que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece las pautas a seguir para determinar si un contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio español, basadas en la presencia física de las personas y también, en su presencia económica. En concreto, la Ley establece un criterio de permanencia por el cual, una persona física es residente en España cuando permanezca?más de 183 días del año natural, en territorio español. A estos efectos, se computan sus ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país.

Pues bien, la DGT ha publicado en este año la consulta V1983-20, de 17 de junio de 2020, por la que un matrimonio residente en Líbano, que llegó a España en enero de 2020 para un viaje de tres meses pero que, debido a las circunstancias de confinamiento de marzo no pudieron regresar cuando tenían previsto, serán residentes fiscales en España si pasan más de 183 días en nuestro territorio.

La DGT señala que el periodo que permanece el matrimonio en territorio español, computa a efectos de considerarles residentes fiscales sin considerar que el matrimonio no recibía ninguna renta en España, y sobre todo, que su intención no era permanecer en España, sino que se vieron forzados a prolongar la estancia por una cuestión sanitaria de fuerza mayor. Debemos señalar que precisamente la ausencia de intencionalidad es lo que valora la OCDE en sentido favorable al contribuyente en su documento Analysis of Tax Treaties and the Impact of the Covid-19 Crisis, de abril pasado, cierto que sólo a los efectos de la interpretación de los convenios para evitar la doble imposición. Y sí, Líbano está considerado un paraíso fiscal, pero aplicando el sentido común, no podemos dejar de subrayar que residir, es morar con vocación de permanencia, y esta resolución de la DGT sobre unos turistas, solo puede calificarse de un exceso interpretativo, y de un error.

Por otra parte, el criterio de residencia fiscal de la LIRPF que se fija en la presencia económica de las personas físicas, considera residentes fiscales a aquellos cuyo núcleo principal o base de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta, radique en España. Dicho criterio nació con carácter auxiliar para atraer la residencia fiscal a España cuando el criterio de permanencia física no era acreditable. No obstante, el legislador no distinguió ninguna prevalencia entre la regla de presencia física y la de presencia económica, lo que unido a una ausencia de definición en los términos “núcleo principal” o “base de intereses económicos” ha provocado en la práctica, que también haya habido excesos interpretativos por parte de la Administración, que ha llegado a considerar residente fiscal en España a un contribuyente que, sin pasar 183 días en territorio español, y sin ser nacional español o tener ningún lazo personal o patrimonial previo con nuestro país, recibió un único pago de fuente española, eso sí, un pago cuantioso, en los últimos días diciembre.

En cuanto a este último criterio, una interpretación que nos parece acertada, pues conjuga los criterios de presencia física y económica, sería la de contrastar la ubicación del centro de intereses económicos, sea en España, sea en otro Estado concreto, en cada uno de los días del ejercicio, y comparar cuántos días al año el núcleo de intereses se encuentra en un territorio u otro. De esta forma, no podría atraerse la residencia fiscal de personas físicas que hayan obtenido una renta puntual en nuestro país, sin que verdaderamente tengan una relación patrimonial con España. No obstante, como decimos, es urgente el desarrollo de los criterios de residencia que incluya definiciones precisas de conceptos como “núcleo principal” o “base de sus intereses económicos” para proteger a los contribuyentes de los excesos interpretativos, aportando seguridad jurídica.

Las consecuencias de la consideración de la residencia fiscal no son menores, pues con ello se desencadena la obligación de tributar por nuestros IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio ?también, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?, muy gravosos, además de acuerdo con la renta y patrimonio mundiales.  Por ello, es importante extremar las precauciones en un desplazamiento de residencia fiscal, tanto en los supuestos en que los contribuyentes pretendan cambiar su residencia fiscal desde España a otro país, como para aquellos que lleguen a territorio español a partir del 3 de julio, esto es, que no se vayan a encontrar físicamente más de 183 días en nuestro territorio en el año natural del desplazamiento. Las evidencias probatorias y un buen asesoramiento serán fundamentales para evitar excesos interpretativos como los aludidos anteriormente.

Irene Carrera Aguado
Gerente Área Fiscal

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