Capital riesgo y ahorro fiscal en la Empresa Familiar

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En el ámbito tributario el concepto de “Empresa Familiar” tiene un sentido propio que en estos tiempos cobra especial relevancia tras la aprobación del nuevo Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas (ISGF). Dicho Impuesto supone, en la práctica, el establecimiento de un tributo sobre determinados patrimonios, de carácter estatal y sin posibilidad de bonificación autonómica.

La Empresa Familiar integra el patrimonio empresarial de personas físicas que, reuniendo ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse de manera escrupulosa, permite:

i) a los propietarios de la Empresa Familiar, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el nuevo ISGF.

ii) a los que reciben la Empresa Familiar vía donación o herencia, una reducción del 95% de su valor (en algunas Comunidades Autónomas el porcentaje es superior) en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

iii) a los que entregan la Empresa Familiar vía donación, un diferimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que deberían pagar por la posible plusvalía generada en la transmisión.

Estos incentivos fiscales buscan apoyar e impulsar las empresas familiares (también protegidas en el seno de la Unión Europea) dada su relevancia desde el punto de vista económico y social. En algunas comunidades autónomas en las que el Impuesto sobre el Patrimonio y el de Sucesiones y Donaciones se encuentran bonificados (como Madrid, donde no se paga nada por el primero y por el segundo solo un 1% de la cuota tributaria) el concepto de Empresa Familiar cobra mayor importancia desde el establecimiento del nuevo ISGF. Resulta, pues, indispensable, que las empresas de carácter familiar se ajusten a este concepto fiscal del que venimos hablando.

Aunque la Empresa Familiar puede ser también una empresa individual o un negocio profesional, nos referimos en estos párrafos a las participaciones sociales en sociedades mercantiles que tienen tal carácter. Entre los requisitos que deben cumplir para tener tal consideración desde el punto de vista fiscal, podemos citar el porcentaje de participación de los socios en el capital de la entidad (5% a nivel individual o 20% con determinado grupo de parentesco) así como el ejercicio de funciones directivas cuya remuneración constituya la mayor fuente de renta de alguna de las personas del grupo de parentesco (más del 50% de las rentas del trabajo y de actividades económicas).

Pero si hay un requisito que debe cumplir la Empresa Familiar generador de controversia e inseguridad jurídica, es el relativo a la actividad desarrollada por la entidad. Dicha actividad no puede consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Entre las precisiones que establece la norma sobre esta cuestión, se permite la existencia de determinados valores que no computan como patrimonio mobiliario: (1) los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, así como (2) los que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto en la entidad participada y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga a su vez naturaleza patrimonial.

En este contexto queremos destacar hoy la figura de la Sociedad de Capital Riesgo (SCR) como vehículo de interés para canalizar las inversiones financieras de la Empresa Familiar (siempre que esta posea al menos un 5% de los derechos de voto de la SCR y cuente con medios suficientes para gestionar dicha participación), pues la mayoría de las inversiones que la SCR realiza son aptas para el cumplimiento del requisito de actividad. Las SCR son un tipo de entidad de capital riesgo cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que cumplan determinados requisitos. Estas sociedades, por imperativo legal, deben de invertir un porcentaje mínimo del 60% de su activo computable en determinados productos financieros. Es lo que se denomina el “Coeficiente obligatorio de inversión”.  

Las inversiones que realizan las SCR son aptas para la actividad de la Empresa Familiar por una doble vía: valores que representen el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación (con medios suficientes para ello) y, los que no cumplan lo anterior (bien sea el porcentaje o bien la existencia de medios suficientes), serán igualmente aptos hasta alcanzar conjuntamente el 60% del patrimonio invertible por la SCR (siempre que ésta no se encuentre en los tres primeros años desde la inscripción de la SCR). Recientemente la Dirección General de Tributos ha interpretado que ese mismo criterio también se aplica a las inversiones de la Empresa Familiar en Fondos de Capital Riesgo Europeos con forma societaria, para los que el coeficiente obligatorio de inversión es del 70%.

No debe olvidarse, por otro lado, que, una vez conseguido el acceso a los incentivos de la Empresa Familiar debe determinarse el alcance de estos, para lo cual juega una regla de afectación de los distintos activos de la empresa que en ocasiones actúa de manera independiente de los criterios establecidos con anterioridad. A estos efectos, el coeficiente obligatorio de las SCR se entiende necesario y por tanto afecto a la actividad.

No queremos concluir estas consideraciones sin destacar que los incentivos aplicables a la Empresa Familiar son objeto de numerosas comprobaciones fiscales, en cuyo ámbito se pone en duda el cumplimiento de los requisitos para su aplicación, que son interpretados de forma muy restrictiva por parte de la Administración. Requieren, por tanto, de un exhaustivo análisis con carácter previo a su aplicación, que permita acreditar una verdadera Empresa Familiar en el sentido de la norma tributaria y la doctrina administrativa.

 

Reyes Gil Serrano
Consultor Senior
Área fiscal

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