El milagro de la multiplicación de las deudas tributarias

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La multiplicación de los panes y los peces es uno de los milagros de Jesús, quien, con una pequeñísima cantidad de alimento, fue capaz de dar de comer a toda una multitud. Pues bien, los procedimiento de derivación de la responsabilidad por medio de los cuales la Administración trata de cobrar la deuda de un sujeto pasivo declarado fallido con el patrimonio de sus responsables, se han convertido en el milagro de la Agencia Tributaria para multiplicar deudas tributarias, consiguiendo que una misma deuda, se encuentre garantizada en su totalidad múltiples veces – tantas como responsables –, además de generar recargos ejecutivos múltiples para resarcir a la Administración del retraso en el pago de una misma deuda tributaria, por cada uno de los declarados responsables.

Durante años, la derivación de responsabilidad era un procedimiento relativamente poco frecuente, asociado a casos de omisiones graves de liquidaciones y/o pagos tributarios. Sin embargo, por diversas razones -la necesidad de incrementar la recaudación y los efectos de las crisis empresariales y particulares-, se ha convertido en los últimos años en un procedimiento cada vez más habitual. Ello ha puesto de manifiesto diversas insuficiencias en su regulación y aplicación, que convendría subsanar lo antes posible para garantizar la equidad y la proporcionalidad en los procedimientos relacionados con la actuación recaudatoria.

Es evidente que la Ley debe impedir que, bajo el paraguas de la limitación de responsabilidad de las sociedades, se amparen conductas fraudulentas que consisten en utilizar personas jurídicas para evitar el pago de las deudas tributarias. Ahora bien, entendiendo correcto y necesario que la Administración luche contra este fraude y que pueda actuar contra los responsables auténticos del impago de las deudas tributarias, lo cierto es que se ha regulado un procedimiento que contempla situaciones más de hecho que de derecho, con amplio margen de discrecionalidad que desemboca en no pocas ocasiones en un abuso de derecho.

En este sentido nos referimos a la proliferación de procedimientos de derivación de responsabilidad subsidiaria en los que se hace responsables de las deudas de una sociedad a sus administradores cuando se cumplen los siguientes requisitos del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria:

  • Que sean administradores de hecho o de derecho de sociedades que hayan cometido una infracción, y que no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones.
  • Que sean administradores de hecho o de derecho de sociedades que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago.

A estos efectos entendemos que la letra de la Ley es correcta y bienintencionada, derivando responsabilidad a aquellos administradores que no hayan cumplido sus deberes de diligencia, lealtad y ética en la administración de la sociedad. Ahora bien, en la práctica este precepto se viene aplicando por la Agencia Tributaria atendiendo a un solo presupuesto: que sean administradores.

Y es que, los órganos de recaudación en general derivan automáticamente la responsabilidad subsidiaria teniendo en cuenta un solo documento, que es la Nota simple del Registro Mercantil con la inscripción de los Administradores. Este requisito formal actúa en estos procedimientos como “presunción de culpabilidad” en la participación en el impago de deudas, sin que los órganos de recaudación se esfuercen en demostrar nada más que la mera inscripción registral. Resulta lógica la presunción de veracidad de lo que consta en el Registro Mercantil, pero ello no permite establecer una segunda presunción.

La presunción de veracidad de la información registral es sin duda susceptible de prueba en contrario, y su carácter sólo declarativo, y no constitutivo, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo. Así, personas que cesaron en sus cargos en no pocas ocasiones siguen apareciendo como tales en el Registro, sin ser conscientes de ello. Debe recordarse que el otorgamiento de escritura de cese y la inscripción registral corren a cargo de los nuevos administradores. Y siempre está la previsión legal de que existan administradores de hecho y de las diferentes facultades y funciones que pueden desempeñar los administradores, cuando hay varios y no actúan mancomunadamente todos ellos.

La facultad administrativa de decidir si se exige la deuda a uno, a algunos o a todos los responsables es otro de los aspectos que debieran revisarse, así como la deseable notificación a todos los responsables de las vicisitudes que se vayan produciendo en el procedimiento recaudatorio, ya que parece difícilmente discutible su condición de interesados. Lo mismo cabe decir de la reducción automática de los importes derivados y garantías de acuerdo con el saldo pendiente, que es único para todos, cuyas modificaciones deberían ser inmediatamente informadas a todos los responsables. Y, por descontado, el traslado a todos los responsables no sólo de las circunstancias que motivan y justifican su consideración de tales, sino también las de exclusión de quienes se encuentren en el mismo plano de responsabilidad presunta.

No resulta lógico y sí seriamente discutible por falta de adecuación jurídica, que las resoluciones judiciales que pudieran dar lugar a la anulación total o parcial de la deuda derivada y sus correspondientes recargos, o a la retroacción de actuaciones, no afecten a los importes exigidos a los restantes responsables. No debiera olvidarse que la finalidad última de la derivación de responsabilidad es el cobro de la deuda tributaria que legalmente corresponda, por lo que no debiera dar lugar en ningún caso a situaciones de enriquecimiento injusto de la Administración mediante la sobre garantía de las deudas y los múltiples recargos que pueden llegarse a liquidar con origen en la misma deuda.

No son los expuestos los únicos aspectos a revisar y perfeccionar, pero considero que sirven para poner de manifiesto la necesidad de abordar una profunda revisión de estos procedimientos, buscando el adecuado equilibrio entre los derechos y obligaciones de las dos partes que intervienen en la relación jurídico – tributaria.

Desde luego no es mi intención defender que los contribuyentes puedan utilizar subterfugios para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero las medidas de prevención o corrección de tales conductas deben cuidar especialmente no incurrir en excesos, materiales o formales. Es necesario articular mecanismos a disposición de todos los responsables, que permitan a éstos conocer en todo momento el estado de la deuda principal y de cualquier otro responsable, y la acomodación del total de garantías y embargos a la cantidad impagada efectivamente subsistente.

La Administración debe amparar situaciones no queridas por el Legislador, y no conformarse con un procedimiento de mera maximización recaudatoria, pero que en muchos aspectos como los que se han expuesto, crea situaciones injustas.

 

Irene Carrera Aguado

Gerente Área Fiscal Equipo Económico

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