¿Son nulas las liquidaciones tributarias dictadas por algunos municipios de gran población?

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Los actos de liquidación tributaria dictados por municipios de los denominados “de gran población” podrían devenir en nulos si el Ayuntamiento no tiene constituido un órgano especializado para la resolución de reclamaciones económico-administrativas.

Se trata de un supuesto más habitual de lo que parece (adjuntamos enlace a una noticia del portal de idealista del año 2022, que recoge una lista de municipios de gran población que no tenían creada a dicha fecha un órgano especializado para la resolución de reclamaciones: pincha aquí).

Por tanto, si usted reside en un municipio de gran población y es propietario de un bien inmueble y recibe una liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (“IBI”); o si tiene una empresa y recibe una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (“IAE”); o si decide realizar una obra y recibe la liquidación del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (“ICIO”); o si transmite o hereda un bien inmueble y recibe una liquidación o debe practicar una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (coloquialmente conocido como plusvalía municipal); entre otros muchos ejemplos existentes, debería averiguar si su municipio tiene constituido o no un órgano especializado para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, pues de no tenerlo podría estar incurriendo en una ilegalidad, viciando de nulidad los actos de liquidación dictados, en el supuesto de que usted decida recurrir.

Deberían saber todos los Ayuntamientos (pues es una exigencia que se recoge desde el año 2004) que la Ley de Bases de Régimen Local (“LBRL”) en su artículo 121 establece un numerus clausus de supuestos en los que un Ayuntamiento tiene la consideración de “municipio de gran población”, etiqueta que se adquiere principalmente en función del número de habitantes o de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En Madrid, por ejemplo, tienen la consideración de municipios de gran población, entre otros, algunos tan importantes como Alcobendas, Las Rozas, Móstoles, Alcorcón, Alcalá de Henares, Leganés o Torrejón de Ardoz.

Esta consideración no es baladí, pues conlleva la obligación legal (artículo 137 LBRL) de constituir un órgano para la resolución de reclamaciones, especializado, entre otras funciones, en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público que sean de competencia municipal.

Este órgano cumpliría a nuestro juicio con dos funciones fundamentales: 1) proporciona un mecanismo de revisión imparcial (artículo 228.1 LGT), especializado y gratuito (artículo 234.5 LGT) dentro del ámbito administrativo, permitiendo a los contribuyentes que los actos de liquidación tributaria dictados por las corporaciones locales sean revisados por un órgano independiente -distinto al órgano que dictó el acto tributario (Ayuntamiento)-. Y 2) la de ofrecer una vía administrativa previa a la vía jurisdiccional, con el fin de aligerar la importante carga de trabajo de los tribunales de justicia (desbordados en los últimos años ante la incesante litigiosidad contra la plusvalía municipal), evitando un exceso de litigiosidad en la vía contencioso-administrativa.

Por ello, se trata de un órgano que no solo constituye una garantía para los ciudadanos, sino que también busca optimizar el funcionamiento de la Administración y reducir la litigiosidad en la vía jurisdiccional.

Sin embargo, existen municipios que, pese a tener la consideración de municipio de gran población, no cumplen con esta exigencia legal, lo que produce una serie de disfunciones que merecen especial atención, que enunciamos a continuación a vuelapluma, y que podrían suponer la nulidad de las liquidaciones dictadas por esos Ayuntamientos o la estimación de las rectificaciones de las autoliquidaciones que sean solicitadas por los contribuyentes, a saber:

1.- Se incumple la normativa. 

La normativa es taxativa: los municipios de gran población tienen la obligación legal de crear un órgano especializado que tenga competencia para resolver las reclamaciones económico-administrativas en materia de tributos locales e ingresos de derecho público. Se trata, así pues, de una previsión legal de obligado cumplimiento.

2.- Se subvierte el procedimiento administrativo en el ámbito local.

Nótese que los municipios que no tienen la consideración de gran población se someten a las reglas contenidas en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, donde el recurso de reposición se configura como un recurso obligatorio que pone fin a la vía administrativa y, por lo tanto, es obligatorio para después acudir a la vía jurisdiccional.

Sin embargo, en el caso de los municipios de gran población esta tramitación se altera: el recurso de reposición pasa a ser potestativo (artículo 137.3 LBRL), siendo en cambio un requisito sine qua non para acudir a la vía contencioso-administrativa la interposición de una reclamación económico-administrativa ante el órgano especializado.

3.- La resolución que dicte el municipio de gran población del recurso (potestativo) de reposición pondría fin a la vía administrativa, por lo que no sería conforme a derecho.

Las resoluciones que resuelvan los recursos de reposición dictadas por las corporaciones locales que tengan la consideración de municipios de gran población y que no tengan creado un órgano especializado, pondrían fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo, en contra de lo que determina la normativa, que dice que en este caso serían las resoluciones dictadas por los órganos especializados de las reclamaciones las que pondrían fin a la vía administrativa. Se estaría privando a los contribuyentes de un recurso (la reclamación económico-administrativa) recogido en la ley, cuya presentación es necesaria para acceder a la vía contencioso-administrativa.

4.- Se genera indefensión y se podría infringir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Privar a un contribuyente de su derecho a interponer reclamación económico-administrativa contra un acto de liquidación dictado por un municipio de gran población, podría atentar contra su derecho a la tutela judicial efectiva al impedirle que un órgano independiente, especializado y gratuito de la Administración, pueda conocer su recurso antes de acudir a la vía judicial.

Todos estos motivos podrían suponer que la liquidación practicada por el Ayuntamiento (o la autoliquidación impugnada en su caso por el propio contribuyente) fuera finalmente reconocida como disconforme a derecho.

Para concluir, cabe señalar que el Tribunal Supremo apreció la existencia de interés casacional objetivo sobre la siguiente cuestión: “Aclarar si, la falta de creación en los municipios de gran población del órgano especializado para resolver las reclamaciones económico- administrativas previsto en el artículo 137 LBRL , determina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, al privar el Ayuntamiento al contribuyente del derecho a la resolución de su reclamación económico-administrativas por un órgano especializado antes de acudir a la vía judicial”. Este recurso, que fue interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander, después de ser admitido a trámite mediante Auto de fecha 12 de enero de 2022, va a quedar sin respuesta por cuanto (al parecer) el Ayuntamiento de Santander decidió desistir del recurso, quizás ante las consecuencias tan negativas que se podrían desprender en el supuesto de obtener una resolución desfavorable, al fijar el Tribunal Supremo doctrina general al respecto.

En suma, si usted se encuentra ante una situación como la descrita o la ha padecido en los últimos cuatro años, le aconsejamos que se ponga en manos de un experto a fin de que examine su caso. En EQUIPO ECONÓMICO, entre otras cuestiones, estamos especializados en la llevanza de todo tipo de procedimientos en el ámbito local.

Alberto González Ferrer
Abogado

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