1. Antecedentes.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha convertido al valor razonable (Valor Razonable) en una institución de garantía dirigida a evitar que el socio que transmite sus acciones o participaciones deba soportar una valoración tan lesiva que le imposibilite la enajenación de las mismas, convirtiéndole en “prisionero de sus títulos”. Este término de Valor Razonable sustituyó al del “valor real” y fue introducido por la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada. Desde su incorporación al ordenamiento jurídico, el Valor Razonable ha sido objeto de una continua aplicación y defensa por parte de los Tribunales, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. La doctrina sobre el Valor Razonable.
La reiterada aplicación por la DGRN del concepto del Valor Razonable ha dado lugar a una doctrina que sintéticamente mantiene que el Valor Razonable es una garantía del precio a percibir por el socio transmitente en los casos de transmisión por razón del ejercicio de un derecho de adquisición preferente, de separación o de exclusión del socio. La DGRN ha entendido que esta garantía es exigible para las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, aunque para estas últimas no existe una previsión expresa como la representada por el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil para las sociedades anónimas.
3. El cambio en la doctrina: La Resolución de 15 de noviembre de 2016
Hasta ahora esta doctrina había venido siendo mantenida con relativa regularidad y constancia por la DGRN y los tribunales. No obstante, y en un aparente volantazo, la DGRN en su resolución de 15 noviembre 2016 ha admitido expresamente que los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada y para un caso de transmisión voluntaria permitan ejercer el derecho de adquisición preferente a un precio que sea el menor del “precio de venta comunicado por el socio o al valor contable”. Es decir, la DGRN parece admitir que los estatutos sociales introduzcan la hasta ahora reprobada fórmula de imponer que el derecho de adquisición preferente se ejercite al valor contable, incluso aunque su aplicación implique una minusvalía sobre el Valor Razonable de la participación.
Así, la DGRN llega a decir en esta resolución que “…aun cuando en el momento de realizar la transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios”.
El cambio de dirección de la DGRN se encuentra precisamente en que si este Centro hubiera sido continuista con su doctrina anterior hubiera dicho que una clausula estatutaria en una sociedad de responsabilidad limitada no puede admitir un derecho de adquisición preferente a un precio inferior al Valor Real de las participaciones voluntariamente transmitidas.
4. Causas y consecuencias de este cambio.
Para fundamentar este giro copernicano, la DGRN se apoya básicamente en dos argumentos. En primer lugar, las particularidades del tipo societario, que en la sociedad de responsabilidad limitada permiten la creación de participaciones con distintos derechos económicos en materia de dividendos y en la liquidación. En segundo lugar, el hecho de que la modificación estatutaria fuera aprobada por unanimidad de los socios. La DGRN en la Resolución de 15 noviembre 2016 parece claro que sienta el criterio de que el Valor Razonable ha perdido su virtualidad como garantía de precio en el ejercicio del derecho de adquisición preferente en las transmisiones voluntarias de participaciones, puesto que los estatutos sociales parecen tener ahora una gran libertad para definir cómo se calcula el precio de transmisión.
Esta doctrina abre una serie de relevantes incertidumbres. En primer lugar, ¿podrá también eliminarse en la sociedad de responsabilidad limitada el requisito del Valor Razonable para la transmisión mortis causa, la separación o la exclusión del socio?. En segundo lugar, admitido que en determinados casos los estatutos sociales pueden obviar el requisito del Valor Razonable, habrá que ver si el valor contable es el “suelo” en la minusvaloración de las participaciones a que se someta al socio transmitente o si se pueden admitir fórmulas aún más limitativas para el socio transmitente.
Ver: Resoluciones DGRN 15-11-2016; 23-7-2015; 25-9-2014; 3-6-2013; 28-1-2012; 19-8-2011; 2-11-2010; 4-5-2005.
Pablo Olivera Masso
Senior Lawyer, Equipo Económico